El Régimen Tributario Colombiano establece impuestos de carácter nacional y subnacional (departamentales y municipales). Los principales impuestos de carácter nacional son el Impuesto sobre la Renta y el Complementario de Ganancias Ocasionales, el Impuesto al Patrimonio (con vigencia temporal), el Impuesto sobre las Ventas – IVA, el Gravamen a los Movimientos Financieros y el Impuesto de Timbre. Dentro de los impuestos subnacionales, se encuentran el Impuesto de Industria y Comercio, el Impuesto Predial y el Impuesto de Registro.

Con el fin de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, Colombia viene adelantando la negociación de tratados internacionales. A la fecha se encuentran vigentes los tratados con España y Chile; están firmados los tratados con Canadá, México, Suiza, Portugal, India y Corea, y se encuentran en negociación los convenios con Alemania, Estados Unidos, Países Bajos, Bélgica, República Checa, Japón, Francia, Israel y los Emiratos Árabes Unidos. Al nivel de la Comunidad Andina de Naciones, Colombia adoptó la Decisión 578 que corresponde al nuevo Régimen Supranacional Andino para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal entre los países miembros (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia). Esta Decisión privilegia el criterio de la fuente sobre el de residencia al momento de regular el poder tributario de los Estados Miembros.

1. Impuesto Sobre la Renta y Ganancias Ocasionales: El impuesto sobre la Renta grava en general las ganancias o utilidades obtenidas por los contribuyentes, susceptibles de enriquecerlos, que provengan de sus operaciones ordinarias. Por su parte, el Impuesto sobre las Ganancias Ocasionales, grava ciertas actividades extraordinarias de los contribuyentes no contempladas dentro de sus operaciones ordinarias.

1.1   Tarifa y Base Gravable del Impuesto sobre la Renta: A partir del año gravable 2008, la tarifa general del Impuesto sobre la Renta es del 33%. En el caso de usuarios industriales de bienes y servicios ubicados en Zona Franca, la tarifa del Impuesto sobre la Renta es del 15%. El Sistema Legal Colombiano establece dos formas de determinación de la base gravable del Impuesto sobre la Renta: el Sistema Ordinario y el Sistema de Renta Presuntiva.

1.2  Ingresos no constitutivos de Renta: La Legislación Fiscal consagra algunos tratamientos fiscales especiales que permiten excluir ciertos ingresos para la determinación de la base gravable. Entre dichos ingresos encontramos, los dividendos y participaciones (siempre que provengan de utilidades que ya hayan sido gravadas en cabeza de la sociedad); las utilidades provenientes de la enajenación de acciones; la prima en colocación de acciones; la capitalización de ciertos conceptos; las indemnizaciones por seguros de daño y la distribución de utilidades por liquidación de sociedades.

1.3    Costos, Gastos Deducibles y Otras Deducciones: Los costos son las erogaciones o cargos en que se incurre para adquirir o producir un bien o para prestar un servicio con el fin de obtener ingresos. Son deducibles del Impuesto sobre la Renta aquellos costos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, siempre que sean necesarios, proporcionales y que se hayan causado o pagado en el año gravable correspondiente. Los gastos son todas las erogaciones que contribuyen al desarrollo de las operaciones de administración, venta, investigación y financiación de un ente económico. En materia de gastos, la Ley Tributaria establece que son deducibles todos los gastos realizados durante el ejercicio fiscal en desarrollo de una actividad productora de renta, siempre y cuando los mismos tengan relación de causalidad con dicha actividad y además sean necesarios y proporcionados.

Algunos ejemplos de deducciones que contempla la legislación colombiana son los siguientes: (a) Salarios y aportes parafiscales; (b) Impuestos pagados (100% del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y del Impuesto Predial y el 25% del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado durante el período gravable); (c) Intereses; (d) Gastos en el exterior; (e) Donaciones; (f) Inversión en desarrollo científico y tecnológico; (g) Inversión en control y mejoramiento del medio ambiente; (h) Inversión en activos fijos reales productivos(se puede deducir el 30% del valor de las inversiones y también es procedente la deducción del gasto originado por la depreciación de los activos); (i) Compensación de pérdidas fiscales; (j) Amortización de inversiones; (k) Depreciación; (l) Diferencia en cambio.

1.4   Rentas Exentas: La Ley establece entre otros casos, las rentas exentas que se describen a continuación: (a) Las empresas editoriales dedicadas a la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural están exentas hasta el 2013; (b) El pago del principal e intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a las mismas está exento de todo tipo de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes nacionales, siempre que se pague a personas sin residencia ni domicilio en el país; (c) La venta de energía eléctrica generada con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas realizada por las empresas generadoras está exenta por un término de quince (15) años, siempre que la compañía venda la energía ella misma, emita y negocie Certificados de Reducción de Gases de Efecto Invernadero; (d) La renta generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento, en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos y frutales, así determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, está exenta; (e) La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado está exenta por un período de quince (15) años a partir del año 2003; (f) Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de quince (15) años contados a partir del año 2003 están exentos por un término de treinta (30) años contados a partir de la operación del mismo; (g) Están exentos los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de quince (15) años contados a partir del año 2003, y por un término de treinta (30) años, en la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado; (h) Servicios de ecoturismo están exentos por veinte (20) años a partir de 2003; (i) Están exentas las inversiones en nuevas plantaciones forestales, aserríos y en plantaciones de árboles maderables; (j) Están exentos los nuevos productos medicinales y de software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, hasta el 2013.

1.5   Precios de Transferencia: La normatividad colombiana en materia de precios de transferencia fue redactada con base en los lineamientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE – y entró a regir a partir del año 2004. En virtud de la entrada en vigencia de este régimen, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que celebren operaciones con vinculados económicos del exterior deben determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando los precios y márgenes de utilidad utilizados en operaciones comparables con o entre partes independientes.

1.6   Impuesto Complementario de Ganancias Ocasionales: Como complementario al Impuesto de Renta, el Impuesto de Ganancias Ocasionales grava algunas Rentas que se obtienen en ciertas operaciones definidas expresamente por la Ley. Las ganancias ocasionales no pueden ser afectadas con los costos y las deducciones ordinarias realizadas por el contribuyente así como tampoco las pérdidas ocasionales pueden afectar la depuración de la Renta Ordinaria del contribuyente. Dentro de las operaciones más relevantes sujetas al Régimen de Ganancias Ocasionales, se encuentran: (a) Las ganancias (diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo) provenientes de la enajenación de activos fijos del contribuyente poseídos por un término igual o superior a dos (2) años; (b) Las ganancias originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza sobre el exceso de capital invertido, cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo no gravado, siempre que la sociedad al momento de su liquidación haya cumplido dos (2) o más años de existencia; (c) Las ganancias obtenidas en virtud de herencias, legados, donaciones, así como lo percibido como porción conyugal; (d) Las ganancias obtenidas en loterías, premios, rifas y otros similares.

Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras, la tarifa única sobre las ganancias ocasionales es del 33%.

1.7   Retención en la Fuente: El ordenamiento tributario colombiano contempla la retención en la fuente como mecanismo de recaudo anticipado de los impuestos. Este mecanismo autoriza, por disposición legal o administrativa, que un ente privado o público, debido a ciertas características especiales, pueda recaudar o retener en la fuente o autoretener ciertos impuestos. De acuerdo con el Estatuto Tributario, son agentes de retención, entre otros, las personas jurídicas que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención del impuesto.

2. Impuesto al Patrimonio: Por el año gravable 2011, las personas jurídicas, personas naturales y sociedades de hecho, contribuyentes y declarantes del Impuesto sobre la Renta, que posean un patrimonio liquido (activos menos pasivos depreciables fiscalmente) a 1º de enero del mismo año equivalente a COP$3.000.000.000 (aproximadamente US$1.500.000), están gravados con el Impuesto al Patrimonio. La tarifa es de 2.4% para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a COP$3.000.000.000, sin que exceda de COP$5.000.000.000, y 4.8% para aquellos que superen COP$5.000.000.000 (aproximadamente US $2.500.000).

La base gravable de este impuesto está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2011, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros COP $319.215.000 (aproximadamente USD $160.000) del valor de la casa o apartamento de habitación (en el caso de personas naturales). La fecha de causación del Impuesto es el 1° de enero de año 2011.

A partir del año gravable 2010, las deudas que por cualquier concepto se tengan con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior se considerarán, para efectos tributarios, como patrimonio propio del contribuyente. Esto tiene incidencia tanto en el cálculo de la base gravable del Impuesto al Patrimonio como en la determinación del patrimonio líquido a efectos de renta presuntiva.

Este Impuesto no es deducible o descontable del Impuesto sobre la Renta ni puede ser compensado con otros impuestos. No obstante, la Ley autoriza a los contribuyentes a imputar este gravamen contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.

3. Impuesto sobre las Ventas – IVA: Es un impuesto de carácter nacional que grava principalmente la venta de bienes corporales muebles que no sean activos fijos y no hayan sido excluidos, la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. El Impuesto sobre las Ventas se encuentra estructurado como un Impuesto al Valor Agregado, por lo que, para la determinación del mismo, se permite descontar del IVA por pagar el valor del IVA pagado por bienes y servicios destinados a la generación de ingresos por las operaciones gravadas.

Existe una tarifa general del IVA, que se aplica a la mayoría de operaciones y que actualmente es del 16%, y unas tarifas diferenciales que oscilan entre el 1.6% y el 35%.

3.1   Bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, entre otros: (a) Los equipos y elementos nacionales o importados destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de monitoreo y control ambiental; (b) Las importaciones de materias primas e insumos originadas en programas especiales de importación exportación – Plan Vallejo, cuando estas materias e insumos se incorporen en productos que van a ser posteriormente exportados; (c) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país. Se entiende por industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia, extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno; (d) La importación de maquinaria o equipos que no se produzcan en el país para reciclaje y procesamiento de basuras o desperdicios; (e) Las importaciones ordinarias por parte de Usuarios Altamente Exportadores – ALTEX – de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, con vigencia indefinida; (f) La venta de activos fijos.

3.2   Servicios excluidos del IVA: (a) Transporte público o privado, nacional e internacional de carga; (b) Transporte público de pasajeros en el Territorio Nacional, terrestre, marítimo o fluvial; (c) El transporte aéreo nacional de pasajeros a destinos nacionales, donde no exista transporte terrestre organizado; (d) Transporte de gas e hidrocarburos; (e) Intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito y el arrendamiento financiero o leasing; (f) Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana; (g) Servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario.

3.3   Importaciones excluidas: Las importaciones excluidas del Impuesto están señaladas taxativamente por la ley. Entre las importaciones que no causan Impuesto sobre las Ventas – IVA – se encuentran las importaciones en las cuales no hay nacionalización (importación temporal), la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, la importación a zonas de régimen aduanero especial, etc.

3.4   Determinación del Impuesto: El impuesto se determina por la diferencia entre el Impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados.

4. Impuesto de Timbre: El Impuesto de Timbre se causa sobre instrumentos públicos o documentos privados otorgados o aceptados en el país o fuera de éste, pero que se ejecuten o generen obligaciones en el Territorio Nacional, en los que se consigne la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 Unidades de Valor Tributario – UVT y en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor, una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante y que en el año anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.  No causan el Impuesto de Timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

5.  Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF: El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto de carácter permanente y de causación instantánea. El hecho generador es, entre otros, la realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República y el giro de cheques de gerencia. Por tratarse de un impuesto instantáneo, se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.

La tarifa es el cuatro por mil (0,4%), del valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de recursos. A partir del año 2007 es posible deducir del Impuesto sobre la Renta del contribuyente el 25% de los valores cancelados por concepto de éste impuesto, sin importar que tengan o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente. La Ley establece una serie de operaciones o transacciones que se encuentran exentas de este Impuesto.

6. Impuesto de Industria y Comercio y el Complementario de Avisos y Tableros

6.1   Impuesto de Industria y Comercio: Este es un Impuesto subnacional que grava los ingresos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales. La base gravable de este impuesto la constituye el valor bruto obtenido por el contribuyente menos las deducciones, exenciones y no sujeciones a que tenga derecho. La tarifa de este Impuesto está definida por cada uno de los municipios, los cuales gozan de autonomía para establecer las tarifas dentro de los siguientes rangos, delimitados por la Ley: (a) Para actividades industriales, del dos (2) al siete (7) por mil (entre el 0,2% y el 0,7%); (b) Para actividades comerciales y de servicio, del dos (2) al diez (10) por mil (entre el 0,2% y el 1%).

6.2   Impuesto complementario de Avisos y Tableros: Este es un impuesto de carácter territorial, complementario del Impuesto de Industria y Comercio, cuyo hecho generador es la colocación de vallas, avisos y tableros en el espacio público. Es decir, este impuesto se liquida y cobra a todas las personas naturales, jurídicas o sociedades que realizan actividades industriales, comerciales y de servicios en las correspondientes jurisdicciones municipales, que utilizan el espacio público para anunciar o publicitar su negocio o su nombre comercial a través de vallas, avisos o tableros. La base gravable de este impuesto es el valor a pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y la tarifa es del 15%.

7. Impuesto Predial Unificado: El Impuesto Predial Unificado, grava la propiedad de los predios o bienes raíces ubicados en áreas urbanas, suburbanas o rurales, con o sin edificaciones. En consecuencia, los sujetos pasivos de este gravamen son los propietarios o poseedores de los bienes raíces.

La base gravable de este Impuesto está constituida por el avalúo catastral vigente, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor – IPC -. En zonas como el Distrito Capital de Bogotá, la base gravable la constituye el auto-avalúo realizado por el contribuyente.

La tarifa aplicable depende de la calidad del predio, es decir, si es rural, urbano o suburbano, y varía entre el 4 y el 12 por mil (entre el 0,4% y el 1,2%), en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio. Este Impuesto es deducible en un 100% en la Declaración de Impuesto sobre la Renta, siempre que éste tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta.

8. Impuesto de Registro: El impuesto de registro es un gravamen que afecta todos los actos, contratos o negocios jurídicos documentales que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio y ante las Oficinas de Instrumentos Públicos.

La base gravable de este impuesto está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre el 0.5% y el 1%.

Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, entre el 0.3% y el 0.7%, y,

Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

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Héctor Miranda Matta
MIRANDA LAWYERS, LAW FIRM