{"id":215,"date":"2011-07-13T04:24:19","date_gmt":"2011-07-13T04:24:19","guid":{"rendered":"http:\/\/mirandalawyers.com\/bloglegal\/?p=215"},"modified":"2012-12-08T22:25:19","modified_gmt":"2012-12-08T22:25:19","slug":"regimen-tributario-colombiano","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/mirandalawyers.com\/bloglegal\/?p=215","title":{"rendered":"\u00bfC\u00f3mo es el R\u00e9gimen Tributario Colombiano?"},"content":{"rendered":"<p>El R\u00e9gimen Tributario Colombiano establece impuestos de car\u00e1cter nacional y subnacional (departamentales y municipales). Los principales impuestos de car\u00e1cter nacional son el Impuesto sobre la Renta y el Complementario de Ganancias Ocasionales, el Impuesto al Patrimonio (con vigencia temporal), el Impuesto sobre las Ventas \u2013 IVA, el Gravamen a los Movimientos Financieros y el Impuesto de Timbre. Dentro de los impuestos subnacionales, se encuentran el Impuesto de Industria y Comercio, el Impuesto Predial y el Impuesto de Registro.<\/p>\n<p><!--more-->Con el fin de evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, Colombia viene adelantando la negociaci\u00f3n de tratados internacionales. A la fecha se encuentran vigentes los tratados con Espa\u00f1a y Chile; est\u00e1n firmados los tratados con Canad\u00e1, M\u00e9xico, Suiza, Portugal, India y Corea, y se encuentran en negociaci\u00f3n los convenios con Alemania, Estados Unidos, Pa\u00edses Bajos, B\u00e9lgica, Rep\u00fablica Checa, Jap\u00f3n, Francia, Israel y los Emiratos \u00c1rabes Unidos. Al nivel de la Comunidad Andina de Naciones, Colombia adopt\u00f3 la Decisi\u00f3n 578 que corresponde al nuevo R\u00e9gimen Supranacional Andino para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal entre los pa\u00edses miembros (Colombia, Per\u00fa, Ecuador y Bolivia). Esta Decisi\u00f3n privilegia el criterio de la fuente sobre el de residencia al momento de regular el poder tributario de los Estados Miembros.<\/p>\n<p><strong>1. Impuesto Sobre la Renta y Ganancias Ocasionales<\/strong>: El impuesto sobre la Renta grava en general las ganancias o utilidades obtenidas por los contribuyentes, susceptibles de enriquecerlos, que provengan de sus operaciones ordinarias. Por su parte, el Impuesto sobre las Ganancias Ocasionales, grava ciertas actividades extraordinarias de los contribuyentes no contempladas dentro de sus operaciones ordinarias.<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 <em>Tarifa y Base Gravable del Impuesto sobre la Renta<\/em>: A partir del a\u00f1o gravable 2008, la tarifa general del Impuesto sobre la Renta es del 33%. En el caso de usuarios industriales de bienes y servicios ubicados en Zona Franca, la tarifa del Impuesto sobre la Renta es del 15%. El Sistema Legal Colombiano establece dos formas de determinaci\u00f3n de la base gravable del Impuesto sobre la Renta: el Sistema Ordinario y el Sistema de Renta Presuntiva.<\/p>\n<p>1.2 \u00a0<em>Ingresos no constitutivos de Renta<\/em>: La Legislaci\u00f3n Fiscal consagra algunos tratamientos fiscales especiales que permiten excluir ciertos ingresos para la determinaci\u00f3n de la base gravable. Entre dichos ingresos encontramos, los dividendos y participaciones (siempre que provengan de utilidades que ya hayan sido gravadas en cabeza de la sociedad); las utilidades provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones; la prima en colocaci\u00f3n de acciones; la capitalizaci\u00f3n de ciertos conceptos; las indemnizaciones por seguros de da\u00f1o y la distribuci\u00f3n de utilidades por liquidaci\u00f3n de sociedades.<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0<em>Costos, Gastos Deducibles y Otras Deducciones<\/em>: Los costos son las erogaciones o cargos en que se incurre para adquirir o producir un bien o para prestar un servicio con el fin de obtener ingresos. Son deducibles del Impuesto sobre la Renta aquellos costos que tengan relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, siempre que sean necesarios, proporcionales y que se hayan causado o pagado en el a\u00f1o gravable correspondiente. Los gastos son todas las erogaciones que contribuyen al desarrollo de las operaciones de administraci\u00f3n, venta, investigaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de un ente econ\u00f3mico. En materia de gastos, la Ley Tributaria establece que son deducibles todos los gastos realizados durante el ejercicio fiscal en desarrollo de una actividad productora de renta, siempre y cuando los mismos tengan relaci\u00f3n de causalidad con dicha actividad y adem\u00e1s sean necesarios y proporcionados.<\/p>\n<p>Algunos ejemplos de deducciones que contempla la legislaci\u00f3n colombiana son los siguientes: <strong>(a)<\/strong> Salarios y aportes parafiscales; <strong>(b)<\/strong> Impuestos pagados (100% del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y del Impuesto Predial y el 25% del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado durante el per\u00edodo gravable); <strong>(c)<\/strong> Intereses; <strong>(d)<\/strong> Gastos en el exterior; <strong>(e)<\/strong> Donaciones; <strong>(f)<\/strong> Inversi\u00f3n en desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico; <strong>(g)<\/strong> Inversi\u00f3n en control y mejoramiento del medio ambiente; <strong>(h)<\/strong> Inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos(se puede deducir el 30% del valor de las inversiones y tambi\u00e9n es procedente la deducci\u00f3n del gasto originado por la depreciaci\u00f3n de los activos); <strong>(i)<\/strong> Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales; <strong>(j)<\/strong> Amortizaci\u00f3n de inversiones; <strong>(k)<\/strong> Depreciaci\u00f3n; <strong>(l)<\/strong> Diferencia en cambio.<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 <em>Rentas Exentas<\/em>: La Ley establece entre otros casos, las rentas exentas que se describen a continuaci\u00f3n: <strong>(a)<\/strong> Las empresas editoriales dedicadas a la edici\u00f3n de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural est\u00e1n exentas hasta el 2013;<strong> (b)<\/strong> El pago del principal e intereses, comisiones y dem\u00e1s conceptos relacionados con operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo y con las asimiladas a las mismas est\u00e1 exento de todo tipo de impuestos, tasas, contribuciones y grav\u00e1menes nacionales, siempre que se pague a personas sin residencia ni domicilio en el pa\u00eds; <strong>(c)<\/strong> La venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en recursos e\u00f3licos, biomasa o residuos agr\u00edcolas realizada por las empresas generadoras est\u00e1 exenta por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, siempre que la compa\u00f1\u00eda venda la energ\u00eda ella misma, emita y negocie Certificados de Reducci\u00f3n de Gases de Efecto Invernadero; <strong>(d)<\/strong> La renta generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tard\u00edo rendimiento, en cacao, caucho, palma de aceite, c\u00edtricos y frutales, as\u00ed determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, est\u00e1 exenta; <strong>(e)<\/strong> La prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado est\u00e1 exenta por un per\u00edodo de quince (15) a\u00f1os a partir del a\u00f1o 2003; <strong>(f)<\/strong> Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de quince (15) a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o 2003 est\u00e1n exentos por un t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os contados a partir de la operaci\u00f3n del mismo; <strong>(g)<\/strong> Est\u00e1n exentos los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y\/o ampl\u00eden dentro de quince (15) a\u00f1os contados a partir del a\u00f1o 2003, y por un t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os, en la proporci\u00f3n que represente el valor de la remodelaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n en el costo fiscal del inmueble remodelado y\/o ampliado; <strong>(h)<\/strong> Servicios de ecoturismo est\u00e1n exentos por veinte (20) a\u00f1os a partir de 2003; <strong>(i)<\/strong> Est\u00e1n exentas las inversiones en nuevas plantaciones forestales, aserr\u00edos y en plantaciones de \u00e1rboles maderables; <strong>(j)<\/strong> Est\u00e1n exentos los nuevos productos medicinales y de software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, con un alto contenido de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica nacional, hasta el 2013.<\/p>\n<p>1.5 \u00a0\u00a0<em>Precios de Transferencia<\/em>: La normatividad colombiana en materia de precios de transferencia fue redactada con base en los lineamientos de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico \u2013 OCDE \u2013 y entr\u00f3 a regir a partir del a\u00f1o 2004. En virtud de la entrada en vigencia de este r\u00e9gimen, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que celebren operaciones con vinculados econ\u00f3micos del exterior deben determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando los precios y m\u00e1rgenes de utilidad utilizados en operaciones comparables con o entre partes independientes.<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 <em>Impuesto Complementario de Ganancias Ocasionales<\/em>: Como complementario al Impuesto de Renta, el Impuesto de Ganancias Ocasionales grava algunas Rentas que se obtienen en ciertas operaciones definidas expresamente por la Ley. Las ganancias ocasionales no pueden ser afectadas con los costos y las deducciones ordinarias realizadas por el contribuyente as\u00ed como tampoco las p\u00e9rdidas ocasionales pueden afectar la depuraci\u00f3n de la Renta Ordinaria del contribuyente.\u00a0Dentro de las operaciones m\u00e1s relevantes sujetas al R\u00e9gimen de Ganancias Ocasionales, se encuentran: <strong>(a)<\/strong> Las ganancias (diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el costo fiscal del activo) provenientes de la enajenaci\u00f3n de activos fijos del contribuyente pose\u00eddos por un t\u00e9rmino igual o superior a dos (2) a\u00f1os; <strong>(b)<\/strong> Las ganancias originadas en la liquidaci\u00f3n de una sociedad de cualquier naturaleza sobre el exceso de capital invertido, cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo no gravado, siempre que la sociedad al momento de su liquidaci\u00f3n haya cumplido dos (2) o m\u00e1s a\u00f1os de existencia; <strong>(c)<\/strong> Las ganancias obtenidas en virtud de herencias, legados, donaciones, as\u00ed como lo percibido como porci\u00f3n conyugal; <strong>(d)<\/strong> Las ganancias obtenidas en loter\u00edas, premios, rifas y otros similares.<\/p>\n<p>Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras, la tarifa \u00fanica sobre las ganancias ocasionales es del 33%.<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 <em>Retenci\u00f3n en la Fuente<\/em>: El ordenamiento tributario colombiano contempla la retenci\u00f3n en la fuente como mecanismo de recaudo anticipado de los impuestos. Este mecanismo autoriza, por disposici\u00f3n legal o administrativa, que un ente privado o p\u00fablico, debido a ciertas caracter\u00edsticas especiales, pueda recaudar o retener en la fuente o autoretener ciertos impuestos. De acuerdo con el Estatuto Tributario, son agentes de retenci\u00f3n, entre otros, las personas jur\u00eddicas que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposici\u00f3n legal, efectuar la retenci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p><strong>2. Impuesto al Patrimonio<\/strong>: Por el a\u00f1o gravable 2011, las personas jur\u00eddicas, personas naturales y sociedades de hecho, contribuyentes y declarantes del Impuesto sobre la Renta, que posean un patrimonio liquido (activos menos pasivos depreciables fiscalmente) a 1\u00ba de enero del mismo a\u00f1o equivalente a COP$3.000.000.000 (aproximadamente US$1.500.000), est\u00e1n gravados con el Impuesto al Patrimonio. La tarifa es de 2.4% para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a COP$3.000.000.000, sin que exceda de COP$5.000.000.000, y 4.8% para aquellos que superen COP$5.000.000.000 (aproximadamente US $2.500.000).<\/p>\n<p>La base gravable de este impuesto est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2011, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros COP $319.215.000 (aproximadamente USD $160.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n (en el caso de personas naturales). La fecha de causaci\u00f3n del Impuesto es el 1\u00b0 de enero de a\u00f1o 2011.<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable 2010, las deudas que por cualquier concepto se tengan con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas del exterior se considerar\u00e1n, para efectos tributarios, como patrimonio propio del contribuyente. Esto tiene incidencia tanto en el c\u00e1lculo de la base gravable del Impuesto al Patrimonio como en la determinaci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido a efectos de renta presuntiva.<\/p>\n<p>Este Impuesto no es deducible o descontable del Impuesto sobre la Renta ni puede ser compensado con otros impuestos. No obstante, la Ley autoriza a los contribuyentes a imputar este gravamen contra la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.<\/p>\n<p><strong>3. Impuesto sobre las Ventas \u2013 IVA<\/strong>: Es un impuesto de car\u00e1cter nacional que grava principalmente la venta de bienes corporales muebles que no sean activos fijos y no hayan sido excluidos, la prestaci\u00f3n de servicios dentro del territorio nacional y la importaci\u00f3n de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. El Impuesto sobre las Ventas se encuentra estructurado como un Impuesto al Valor Agregado, por lo que, para la determinaci\u00f3n del mismo, se permite descontar del IVA por pagar el valor del IVA pagado por bienes y servicios destinados a la generaci\u00f3n de ingresos por las operaciones gravadas.<\/p>\n<p>Existe una tarifa general del IVA, que se aplica a la mayor\u00eda de operaciones y que actualmente es del 16%, y unas tarifas diferenciales que oscilan entre el 1.6% y el 35%.<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 <em>Bienes que no causan el impuesto sobre las ventas, entre otros<\/em>: <strong>(a)<\/strong> Los equipos y elementos nacionales o importados destinados a la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, montaje y operaci\u00f3n de sistemas de monitoreo y control ambiental; <strong>(b)<\/strong> Las importaciones de materias primas e insumos originadas en programas especiales de importaci\u00f3n exportaci\u00f3n &#8211; Plan Vallejo, cuando estas materias e insumos se incorporen en productos que van a ser posteriormente exportados;<strong> (c)<\/strong> La importaci\u00f3n temporal de maquinaria pesada para industrias b\u00e1sicas que no se produzca en el pa\u00eds. Se entiende por industrias b\u00e1sicas las de miner\u00eda, hidrocarburos, qu\u00edmica pesada, siderurgia, metalurgia, extractiva, generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y obtenci\u00f3n, purificaci\u00f3n y conducci\u00f3n de \u00f3xido de hidr\u00f3geno; <strong>(d)<\/strong> La importaci\u00f3n de maquinaria o equipos que no se produzcan en el pa\u00eds para reciclaje y procesamiento de basuras o desperdicios; <strong>(e)<\/strong> Las importaciones ordinarias por parte de Usuarios Altamente Exportadores &#8211; ALTEX &#8211; de maquinaria industrial que no se produzca en el pa\u00eds, destinada a la transformaci\u00f3n de materias primas, con vigencia indefinida; <strong>(f)<\/strong> La venta de activos fijos.<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 <em>Servicios excluidos del IVA<\/em>: <strong>(a)<\/strong> Transporte p\u00fablico o privado, nacional e internacional de carga;<strong> (b)<\/strong> Transporte p\u00fablico de pasajeros en el Territorio Nacional, terrestre, mar\u00edtimo o fluvial; <strong>(c)<\/strong> El transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros a destinos nacionales, donde no exista transporte terrestre organizado;<strong> (d)<\/strong> Transporte de gas e hidrocarburos; <strong>(e)<\/strong> Intereses y rendimientos financieros por operaciones de cr\u00e9dito y el arrendamiento financiero o leasing; <strong>(f)<\/strong> Los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio para la salud humana; <strong>(g)<\/strong> Servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, aseo p\u00fablico, recolecci\u00f3n de basuras y gas domiciliario.<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 <em>Importaciones excluidas<\/em>: Las importaciones excluidas del Impuesto est\u00e1n se\u00f1aladas taxativamente por la ley. Entre las importaciones que no causan Impuesto sobre las Ventas \u2013 IVA &#8211; se encuentran las importaciones en las cuales no hay nacionalizaci\u00f3n (importaci\u00f3n temporal), la importaci\u00f3n de maquinaria pesada para industrias b\u00e1sicas, la importaci\u00f3n a zonas de r\u00e9gimen aduanero especial, etc.<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 <em>Determinaci\u00f3n del Impuesto<\/em>: El impuesto se determina por la diferencia entre el Impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados.<\/p>\n<p><strong>4. Impuesto de Timbre<\/strong>: El Impuesto de Timbre se causa sobre instrumentos p\u00fablicos o documentos privados otorgados o aceptados en el pa\u00eds o fuera de \u00e9ste, pero que se ejecuten o generen obligaciones en el Territorio Nacional, en los que se consigne la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones, al igual que su pr\u00f3rroga o cesi\u00f3n, cuya cuant\u00eda sea superior a 6.000 Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT y en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor, una entidad p\u00fablica, una persona jur\u00eddica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante y que en el a\u00f1o anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.\u00a0\u00a0No causan el Impuesto de Timbre los instrumentos en que se haga constar la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones relacionadas con cr\u00e9dito externo.<\/p>\n<p><strong>5. \u00a0Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013 GMF<\/strong>: El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto de car\u00e1cter permanente y de causaci\u00f3n instant\u00e1nea. El hecho generador es, entre otros, la realizaci\u00f3n de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica y el giro de cheques de gerencia. Por tratarse de un impuesto instant\u00e1neo, se causa en el momento en que se produzca la disposici\u00f3n de los recursos objeto de la transacci\u00f3n financiera.<\/p>\n<p>La tarifa es el cuatro por mil (0,4%), del valor total de la transacci\u00f3n financiera mediante la cual se dispone de recursos. A partir del a\u00f1o 2007 es posible deducir del Impuesto sobre la Renta del contribuyente el 25% de los valores cancelados por concepto de \u00e9ste impuesto, sin importar que tengan o no relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente. La Ley establece una serie de operaciones o transacciones que se encuentran exentas de este Impuesto.<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong><strong>Impuesto de Industria y Comercio y el Complementario de Avisos y Tableros<\/strong><\/p>\n<p><strong><\/strong>6.1 \u00a0 <em>Impuesto de Industria y Comercio<\/em>: Este es un Impuesto subnacional que grava los ingresos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen, directa o indirectamente, personas naturales, jur\u00eddicas o sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales.\u00a0La base gravable de este impuesto la constituye el valor bruto obtenido por el contribuyente menos las deducciones, exenciones y no sujeciones a que tenga derecho. La tarifa de este Impuesto est\u00e1 definida por cada uno de los municipios, los cuales gozan de autonom\u00eda para establecer las tarifas dentro de los siguientes rangos, delimitados por la Ley: (a) Para actividades industriales, del dos (2) al siete (7) por mil (entre el 0,2% y el 0,7%); (b) Para actividades comerciales y de servicio, del dos (2) al diez (10) por mil (entre el 0,2% y el 1%).<\/p>\n<p>6.2 \u00a0<em> Impuesto complementario de Avisos y Tableros<\/em>: Este es un impuesto de car\u00e1cter territorial, complementario del Impuesto de Industria y Comercio, cuyo hecho generador es la colocaci\u00f3n de vallas, avisos y tableros en el espacio p\u00fablico. Es decir, este impuesto se liquida y cobra a todas las personas naturales, jur\u00eddicas o sociedades que realizan actividades industriales, comerciales y de servicios en las correspondientes jurisdicciones municipales, que utilizan el espacio p\u00fablico para anunciar o publicitar su negocio o su nombre comercial a trav\u00e9s de vallas, avisos o tableros. La base gravable de este impuesto es el valor a pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y la tarifa es del 15%.<\/p>\n<p><strong>7. Impuesto Predial Unificado<\/strong>: El Impuesto Predial Unificado, grava la propiedad de los predios o bienes ra\u00edces ubicados en \u00e1reas urbanas, suburbanas o rurales, con o sin edificaciones. En consecuencia, los sujetos pasivos de este gravamen son los propietarios o poseedores de los bienes ra\u00edces.<\/p>\n<p>La base gravable de este Impuesto est\u00e1 constituida por el aval\u00fao catastral vigente, ajustado por el \u00cdndice de Precios al Consumidor &#8211; IPC -. En zonas como el Distrito Capital de Bogot\u00e1, la base gravable la constituye el auto-aval\u00fao realizado por el contribuyente.<\/p>\n<p>La tarifa aplicable depende de la calidad del predio, es decir, si es rural, urbano o suburbano, y var\u00eda entre el 4 y el 12 por mil (entre el 0,4% y el 1,2%), en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada predio.\u00a0Este Impuesto es deducible en un 100% en la Declaraci\u00f3n de Impuesto sobre la Renta, siempre que \u00e9ste tenga relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de renta.<\/p>\n<p><strong>8. Impuesto de Registro<\/strong>: El impuesto de registro es un gravamen que afecta todos los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos documentales que deban registrarse ante las C\u00e1maras de Comercio y ante las Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>La base gravable de este impuesto est\u00e1 constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jur\u00eddico. En los documentos sin cuant\u00eda, la base gravable est\u00e1 determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.<\/p>\n<p>Actos, contratos o negocios jur\u00eddicos con cuant\u00eda sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, entre el 0.5% y el 1%.<\/p>\n<p>Actos, contratos o negocios jur\u00eddicos con cuant\u00eda sujetos a registro en las C\u00e1maras de Comercio, entre el 0.3% y el 0.7%, y,<\/p>\n<p>Actos, contratos o negocios jur\u00eddicos sin cuant\u00eda sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos o en las c\u00e1maras de comercio, entre dos y cuatro salarios m\u00ednimos diarios legales.<\/p>\n<p>Para mayor informaci\u00f3n sobre el tema tratado puede efectuar sus preguntas por este medio o contactarse con nuestros abogados.\u00a0<a href=\"http:\/\/mirandalawyers.com\/portal\/?page_id=59\">http:\/\/mirandalawyers.com\/portal\/?page_id=59<\/a> \/ \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/mirandalawyers.com\/bloglegal\/?p=373\">http:\/\/mirandalawyers.com\/bloglegal\/?p=373<\/a><\/p>\n<div id=\"_mcePaste\">H\u00e9ctor Miranda Matta<\/div>\n<div id=\"_mcePaste\"><a href=\"http:\/\/mirandalawyers.com\/bloglegal\/hector@mirandalawyers.com\">hector@mirandalawyers.com<\/a><\/div>\n<div id=\"_mcePaste\"><a href=\"http:\/\/mirandalawyers.com\/bloglegal\/info@mirandalawyers.com\">info@mirandalawyers.com<\/a><\/div>\n<div id=\"_mcePaste\"><strong>MIRANDA LAWYERS, LAW FIRM<\/strong><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El R\u00e9gimen Tributario Colombiano establece impuestos de car\u00e1cter nacional y subnacional (departamentales y municipales). 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